Derecho Laboral



ANALISIS SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO:
 
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO:

 

            Los elementos esenciales del contrato de trabajo son la prestación personal de los servicios y la subordinación jurídica o la dependencia económica.

 

A. Prestación Personal de los servicios:

 

            Del lado del trabajador, dentro del contrato individual de trabajo el compromiso que se adquiere es de carácter personalísmo y, por lo tanto, indelegable. El se obliga a prestar el servicio o a ejecutar la obra haciendo uso de su propia fuerza de trabajo, "sin que pueda admitirse la cesión o la transferencia de la obligación: se trata de una obligación de hacer que no puede ser ejecutado por otro.."

 

            En este sentido, el artículo 126, numeral 1, ubica como primera obligación de los trabajadores, la de "Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad, cuidado y eficiencia, que sean compatibles con su fuerzas, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulado."

 

            Si el trabajo se realiza por intermedio de otras personas, a través de una organización empresarial (que utiliza mano de obra asalariada), o por conducto de una persona jurídica (salvo que su objetivo sea desvirtuar la relación de trabajo), no podrá hablarse de contrato de trabajo sino de contrato de tipo civil ó mercantil.

 

            Es obvio que si el contratista, supuesto trabajador, utiliza a terceras personas (organizando como empresas o no) para que lleven efecto la prestación de servicio, no podría considerarse tal vínculo jurídico de naturaleza laboral. Estas personas si son sus trabajadores, a menos que se considere que el contratista receptor de los servicios es el verdadero empleador, por lo que ambos responderían solidariamente de las prestaciones laborales, de acuerdo con las normas legales.

 

            La contratación con una persona jurídica ordinariamente no debe generar responsabilidades laborales. Pero, conforme al artículo 93, del Código, la participación simulada de dicha persona jurídica en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra no impide que la persona física correspondiente sea considerada como trabajador.

 

            En nuestro Código Arturo Hoyos advierte excepciones a la regla general, que exige el carácter personalísimo de la prestación del servicio. En efecto, en las licencias concedidas al trabajador (enfermedad, accidente, etc) subsiste contratación de un sustituto. También en el contrato de trabajo de grupo o integrantes individualmente. Por último, está la situación del auxiliar o ayudante remunerado que el trabajador asocie a su labor con la aceptación expresa o tácita del empleador.

            El concepto de trabajo lo vemos en el Art. 62 del Código de Trabajo, que a a la letra dice:                      Art. 62: se entiende  por Contrato Individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta".

 

            Así el Contrato genera derechos y obligaciones, y nace lo que conocemos como relación de trabajo.

            Mario de la Cueva, nos define la Relación de Trabajo, así: "esta relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea un trabajador y un Patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dió origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de los Derechos Sociales, de la Ley de Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los contratos colectivos y Contrato-Ley y de se sus normas supletorias".

 

            Existe entonces Elementos Comunes del Contrato de Trabajo como son el Consentimiento, Capacidad, Objeto, Causa y Forma; los Elementos Esenciales son la Prestación Personal de Servicios, Subordinación Jurídica y la Dependencia Económica.

 

B. SUBORDINACIÓN JURÍDICA:

            El artículo 64 del Código plantea que la subordinación jurídica "consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercese, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo".

            La subordinación jurídica implica la existencia de un poder de dirección por parte del empleador al cual ha de sujetarse el trabajador. Ese poder puede ser real o potencial, lo ejerce el empleador personalmente o por medio de sus representantes y está encaminado a la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

            El poder de la dirección se traduce en el Derecho de mando, el derecho de supervición o vigilancia y el derecho de sanción por parte del empleador. Igualmente, en el deber de obediencia por parte del trabajador.

            En sentido lato, el poder de dirección del empleador comprende la totalidad de las facultades o poderes jerárquicos. Esto se manifiesta en el poder de dictar reglamentos y normas generales; en la facultad de establecer controles administrativos, de disponer medidas de seguridad, de publicidad, de opinar, de informar, y dar órdenes particualares al personal (y a cada organización de la empresa. Comprende pues, la facultad de dirigir, dar órdenes e instrucciones, la facultad de reglamentar la prestación del trabajador en la empresa, la facultad de vigilar y fiscalizar y la facultad de sancionar (poder disciplinario) las faltas cometidas por el trabajador.

            En este sentido restringido, el poder de dirección se concreta a la facultad de impartir órdenes e instrucciones, de acuerdo con las necesidades de la empresa, para que ésta pueda cumplir con sus fines. Esto implica necesariamente, la facultad de organizar económica, estructural, y técnicamente la empresa. De donde de puede decir, que la facultad de dirección comprende el conjunto de atribuciones jurídicas que el ordenamiento estatal reconoce al empleador para que pueda organizar ecónomica y técnicamente la empresa, que se traduce fundamentalmente en la posibilidad de emitir órdenes, instrucciones y directivas, de acatamiento obligatorio para el trabajador sobre el modo de ejecutar el trabajo y demás aspectos concernientes a la marcha de aquella, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.

 

C. DEPENDENCIA ECONÓMICA:

            La dependencia económica constituye un concepto que asimismo sirve para identificar la relación de trabajo; pero es subsidiario puesto que tiene vigor sólo en la medida en que no sea posible comprobar la subordinación jurídica. Se trata de casos dudosos o ubicados en una zona gris, en los que no se aprecia claramente la sujeción del trabajador a las órdenes o las instrucciones del empleador. A ello apunta la parte final del artículo 65 que señala que "En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente".

            Este artículo, en sus tres numerales, y a título de ejemplo, explica en que casos se considera que existe la dependencia económica. Estos son los siguientes:

1. Cuando las sumas que percibe la persona natural que presta el servicio ó ejecuta la obra constituyen la única fuente o la principal fuente de sus ingresos.

2. Cuando las sumas que percibe la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra provienen directa o indirectamente de una persona o empresa o como consecuencia de su actividad.

3. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la empresa que puede considerarse como empleador.

 

 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario