ANALISIS SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO:
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE
TRABAJO:
Los elementos esenciales del contrato de trabajo son la
prestación personal de los servicios y la subordinación jurídica o la
dependencia económica.
A. Prestación Personal de los servicios:
Del lado del trabajador, dentro del contrato individual
de trabajo el compromiso que se adquiere es de carácter personalísmo y, por lo
tanto, indelegable. El se obliga a prestar el servicio o a ejecutar la obra
haciendo uso de su propia fuerza de trabajo, "sin que pueda admitirse la
cesión o la transferencia de la obligación: se trata de una obligación de hacer
que no puede ser ejecutado por otro.."
En este sentido, el artículo 126, numeral 1, ubica como
primera obligación de los trabajadores, la de "Realizar personalmente el
trabajo convenido con la intensidad, cuidado y eficiencia, que sean compatibles
con su fuerzas, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar
estipulado."
Si el trabajo se realiza por intermedio de otras
personas, a través de una organización empresarial (que utiliza mano de obra
asalariada), o por conducto de una persona jurídica (salvo que su objetivo sea
desvirtuar la relación de trabajo), no podrá hablarse de contrato de trabajo
sino de contrato de tipo civil ó mercantil.
Es obvio que si el contratista, supuesto trabajador,
utiliza a terceras personas (organizando como empresas o no) para que lleven
efecto la prestación de servicio, no podría considerarse tal vínculo jurídico
de naturaleza laboral. Estas personas si son sus trabajadores, a menos que se
considere que el contratista receptor de los servicios es el verdadero
empleador, por lo que ambos responderían solidariamente de las prestaciones
laborales, de acuerdo con las normas legales.
La contratación con una persona jurídica ordinariamente
no debe generar responsabilidades laborales. Pero, conforme al artículo 93, del
Código, la participación simulada de dicha persona jurídica en la prestación
del servicio o en la ejecución de la obra no impide que la persona física
correspondiente sea considerada como trabajador.
En nuestro Código Arturo Hoyos advierte excepciones a la
regla general, que exige el carácter personalísimo de la prestación del
servicio. En efecto, en las licencias concedidas al trabajador (enfermedad,
accidente, etc) subsiste contratación de un sustituto. También en el contrato
de trabajo de grupo o integrantes individualmente. Por último, está la
situación del auxiliar o ayudante remunerado que el trabajador asocie a su
labor con la aceptación expresa o tácita del empleador.
El concepto de trabajo lo vemos en el Art. 62 del Código
de Trabajo, que a a la letra dice: Art. 62: se entiende por Contrato Individual de trabajo,
cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el
cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar a favor de otra,
bajo la subordinación o dependencia de ésta".
Así el Contrato genera derechos y obligaciones, y nace lo
que conocemos como relación de trabajo.
Mario de la Cueva, nos define la Relación de Trabajo,
así: "esta relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se
crea un trabajador y un Patrono por la prestación de un trabajo subordinado,
cualquiera que sea el acto o la causa que le dió origen, en virtud de la cual
se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios,
instituciones y normas de la Declaración de los Derechos Sociales, de la Ley de
Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los contratos colectivos y
Contrato-Ley y de se sus normas supletorias".
Existe entonces Elementos Comunes del Contrato de Trabajo
como son el Consentimiento, Capacidad, Objeto, Causa y Forma; los Elementos
Esenciales son la Prestación Personal de Servicios, Subordinación Jurídica y la
Dependencia Económica.
B. SUBORDINACIÓN JURÍDICA:
El artículo 64 del Código plantea que la subordinación
jurídica "consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercese, por
el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del
trabajo".
La subordinación jurídica implica la existencia de un
poder de dirección por parte del empleador al cual ha de sujetarse el
trabajador. Ese poder puede ser real o potencial, lo ejerce el empleador
personalmente o por medio de sus representantes y está encaminado a la
prestación del servicio o la ejecución de la obra.
El poder de la dirección se traduce en el Derecho de
mando, el derecho de supervición o vigilancia y el derecho de sanción por parte
del empleador. Igualmente, en el deber de obediencia por parte del trabajador.
En sentido lato, el poder de dirección del empleador
comprende la totalidad de las facultades o poderes jerárquicos. Esto se
manifiesta en el poder de dictar reglamentos y normas generales; en la facultad
de establecer controles administrativos, de disponer medidas de seguridad, de
publicidad, de opinar, de informar, y dar órdenes particualares al personal (y
a cada organización de la empresa. Comprende pues, la facultad de dirigir, dar
órdenes e instrucciones, la facultad de reglamentar la prestación del trabajador
en la empresa, la facultad de vigilar y fiscalizar y la facultad de sancionar
(poder disciplinario) las faltas cometidas por el trabajador.
En este sentido restringido, el poder de dirección se
concreta a la facultad de impartir órdenes e instrucciones, de acuerdo con las
necesidades de la empresa, para que ésta pueda cumplir con sus fines. Esto
implica necesariamente, la facultad de organizar económica, estructural, y
técnicamente la empresa. De donde de puede decir, que la facultad de dirección comprende
el conjunto de atribuciones jurídicas que el ordenamiento estatal reconoce al
empleador para que pueda organizar ecónomica y técnicamente la empresa, que se
traduce fundamentalmente en la posibilidad de emitir órdenes, instrucciones y
directivas, de acatamiento obligatorio para el trabajador sobre el modo de
ejecutar el trabajo y demás aspectos concernientes a la marcha de aquella,
atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin
perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y
patrimoniales del trabajador.
C. DEPENDENCIA ECONÓMICA:
La dependencia económica constituye un concepto que
asimismo sirve para identificar la relación de trabajo; pero es subsidiario
puesto que tiene vigor sólo en la medida en que no sea posible comprobar la
subordinación jurídica. Se trata de casos dudosos o ubicados en una zona gris,
en los que no se aprecia claramente la sujeción del trabajador a las órdenes o
las instrucciones del empleador. A ello apunta la parte final del artículo 65
que señala que "En caso de duda sobre la existencia de una relación de
trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como
tal la relación existente".
Este artículo, en sus tres numerales, y a título de
ejemplo, explica en que casos se considera que existe la dependencia económica.
Estos son los siguientes:
1. Cuando las sumas que percibe
la persona natural que presta el servicio ó ejecuta la obra constituyen la
única fuente o la principal fuente de sus ingresos.
2. Cuando las sumas que percibe
la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra provienen directa o
indirectamente de una persona o empresa o como consecuencia de su actividad.
3. Cuando la persona natural
que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica y se
encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la
empresa que puede considerarse como empleador.
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